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SATSE denuncia la intención del Salud de dar potestad a los farmacéuticos para atender situaciones sanitarias que se saltan la normativa vigente

El Sindicato de Enfermería exige continuar garantizando la asistencia sanitaria que reciben los ciudadanos de nuestra Comunidad a través de los profesionales asistenciales de Atención Primaria que la prestan con total seguridad y competencia legal

SATSE muestra su preocupación por las informaciones recibidas desde la Consejería de Salud sobre la creación de un Servicio de Farmacia de Atención Primaria que está destinado a que sean los farmacéutico quienes lideren y coordinen una parte importante de la actividad sanitaria.

Hasta ahora, dicha actividad se realiza por los profesionales médicos y de enfermería relacionada con la cronicidad, pacientes inmovilizados y continuidad de cuidados al alta del hospital, entre otras actividades.

Desde el Sindicato de Enfermería se pide que se informe de cuáles serán las actividades concretas que se pretenden que realicen los profesionales farmacéuticos. Si existe algún tipo de concierto o convenio para que estas actividades sean realizadas por las oficinas de farmacia privadas, en cuyo caso además se solicita información de la remuneración o compensación que recibirían dichas farmacias por asumir esta actividad.

SATSE destaca que los profesionales de Atención Primaria, médicos y enfermeros, sin coste adicional alguno, realizado estas actividades con éxito y con todas las garantías de capacitación y seguridad para pacientes y profesionales. Esto en una situación como la actual cobra especial relevancia.

Desde SATSE no se alcanza a comprender la finalidad ni la conveniencia de la decisión adoptada por la Consejería.

Razones que fundamentan la oposición de SATSE a la misma:

1. Invasión de competencias.

El error de fondo es confundir a los farmacéuticos, que son profesionales sanitarios NO asistenciales, con los profesionales sanitarios asistenciales, cualidad ésta que la Ley otorga exclusivamente a los médicos, enfermeros y enfermeras, como establecen el artículo 6 a) y b) de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).

En relación a las competencias de los profesionales sanitarios concernidos por esta medida la legislación establece lo siguiente:

Artículo 6, apartados 2 a) y b) de la LOPS:

a) Médicos: corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.

b) Farmacéuticos: corresponde a los Licenciados en Farmacia las actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapeúticos y de vigilancia de la salud pública.

Asimismo, el art. 7. 2. a) de la LOPS establece lo siguiente:

Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

El farmacéutico es un profesional sanitario no asistencial, que tiene su preparación y competencias atribuidas por la Ley, pero la misma determina claramente que su ámbito de actuación es el del "medicamento" por lo que el hecho de que se trate de un profesional sanitario no significa, ni mucho menos, que pueda realizar las funciones encomendadas legalmente a cualquier otro profesional sanitario de otra profesión diferente.

En definitiva, el que el farmacéutico sea profesional sanitario no puede dar lugar a una invasión de competencias, ya que las mismas están reguladas legalmente y éstas no les atribuyen capacidad ni autorización para realizar actividades asistenciales.

No se puede cambiar la cualidad de cada profesional, ni atribuir competencias asistenciales a los profesionales de farmacia, que solamente se pueden atribuir por ley, de conformidad con los citados artículos de la LOPS.

2. Las farmacias no son "centros sanitarios" sino "establecimientos sanitarios de utilidad pública"

3, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su Anexo la oferta asistencial, bajo la nomenclatura U., y donde se diferencia claramente dicha oferta asistencial (que solo pueden realizar los centros sanitarios, que ofrecen todas las garantías de seguridad para el paciente y para los profesionales) de las actividades sanitarias no asistenciales que pueden realizar los establecimientos sanitarios de utilidad pública como son las farmacias, estando referenciados dichos establecimientos con la nomenclatura E.

3. Acceso a Historia Clínica que vulnera la Ley de Protección de Datos

Solamente está reservado para los profesionales sanitarios habilitados para ello el acceso a la historia clínica de cada paciente, de conformidad con lo establecido en el art. 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de Información y documentación clínica, y los farmacéuticos no lo están. Sólo podrían tener acceso a la historia farmacológica.

Las oficinas de farmacias no cumplen el Reglamento General de Protección de Datos ni la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, puesto que no tienen la habilitación legal, al no existir una norma que les habilite para acceder a la historia clínica, incumpliendo el art 6 del RGPD.

4. Legislación Jurisprudencia de referencia

Como ya se ha indicado, la oficina de farmacia no tiene la consideración de centro sanitario y por tanto, al ser simplemente un "establecimiento sanitario de utilidad pública" no tiene carácter "asistencial".

El papel de las oficinas de farmacia aparece recogido en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servidos de las Oficinas de Farmacia y lo limita, en su vertiente sanitaria, a "la colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria".

3, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, recoge en su artículo 2 como principios generales, "h) la colaboración de las oficinas de farmacia con el Sistema Nacional de Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica 'que es definida en su artículo 16: "La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el periodo de tiempo adecuado y al menor cotes posible para ellos y la comunidad".

En su artículo 33 se establece "que las oficinas de farmacia colaborarán con el Sistema Nacional de la Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica a fin de garantizar el uso racional del medicamento. Para ello los farmacéuticos actuaran coordinadamente con los médicos y otros profesionales sanitarios".

Por tanto, y en definitiva, las oficinas de farmacia no tienen amparo en la normativa estatal.

Jurisprudencia

Las competencias de las comunidades autónomas y entidades locales para establecer convenios de colaboración con colegios profesionales de farmacéuticos y otras entidades respecto a prestaciones farmacéuticas aparecen recogidas en la legislación sobre el medicamento y en la legislación sobre profesionales sanitarios.

La Ley estatal básica sobre medicamentos garantiza el acceso equitativo de los ciudadanos, al margen de su residencia, a la prestación farmacéutica, no pudiendo las comunidades autónomas legislar en contra de este principio.

En este sentido la sentencia, sala tercera, del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (EDJ 2016/15764) que inadmite recurso de casación del Servicio Andaluz de Salud contra su Resolución SC 413/2010, de 22 de diciembre, en la cual se determina que dicha resolución, que establecía la dispensación a través de los servicios de farmacia hospitalaria de ciertos medicamentos que venían dispensando las oficinas de farmacia, contravenía la reserva de derecho estatal y, por tanto, era nula.

Otra sentencia, en este caso del Tribunal Constitucional, de 25 de mayo de 2004 (EDJ 2004/30316) confirmó que "el establecimiento de una prestación farmacéutica y su financiación pública constituyen un criterio básico en materia de sanidad, pues satisface las exigencias formales y materiales de la legislación básica". Es decir, las administraciones autonómicas y locales, no tienen competencias para incluir o excluir prestaciones farmacéuticas en las carteras básica (común) o complementarias del Sistema Nacional de Salud.

SATSE espera que las autoridades regionales tengan en cuenta la argumentación que se les traslada y, en virtud de la misma, opte por continuar garantizando la asistencia sanitaria que reciben los ciudadanos de la Región de Murcia a través de los profesionales asistenciales de Atención Primaria que la vienen prestando con total seguridad y competencia legal.

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