Región

Cierre del acceso a las zonas de nidificación del águila real en Sierra Espuña

Resolución de la Dirección General de Medio Natural

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO NATURAL RELATIVA AL CIERRE DEL ACCESO A LAS ZONAS DE NIDIFICACIÓN DEL ÁGUILA REAL EN EL PARAJE CUEVAS LUENGAS (TÉRMINO MUNICIPAL de ALHAMA DE MURCIA) Y EN EL PARAJE SOLANA DEL PEDRO LÓPEZ (TÉRMINO MUNICIPAL de TOTANA) DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS MESES DE ENERO Y JUNIO DE 2019, AMBOS INCLUSIVE.

ANTECEDENTES DE HECHO 

Primero.- Desde el año 2012, esta Dirección General viene dictando resolución anual para cerrar al público el paso a la zona de nidificación del águila real en el paraje de Cuevas Luengas, ubicada en el Monte Público nº 28 del CUP, denominado Sierra Espuña de Alhama, durante el período comprendido entre los meses de marzo y julio, ambos inclusive, con inhabilitación de 5 kilómetros de recorrido.

Segundo.- Asimismo, desde el año 2016 se cierra al público el paso a la zona de nidificación del águila real en el paraje denominado Solana del Pedro López, ubicada en el Monte Público nº 29 del CUP denominado Sierra Espuña de Totana, durante el período comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, con inhabilitación de 2,4 kilómetros del recorrido.

Tercero.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 se ha elaborado por la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente informe técnico (referencia identificativa 2018_0841_AC2_SE_INF_RESOL) en el que se expresa que durante varios años consecutivos se constató el fracaso reproductor de la pareja de águila real en el territorio de Cuevas Luengas, siendo una de las causas más probables la alta frecuentación humana en la zona, fruto del auge generalizado de las actividades en la naturaleza (deportivas, recreativas, recolectoras, etc.) y la proximidad del camino a las plataformas de nidificación ocupadas durante esos años por la pareja. De forma similar, se viene apreciando un aumento de la frecuentación en el entorno de los nidos de la pareja del territorio del Pedro López, más aún tras la reconstrucción, hace unos años, del sendero que transcurre muy cerca de los nidos, a unos 50 m de la pared.

Desde el año 2012, a través de “Resolución Cierre de Pista Forestal” se ha puesto en marcha medidas destinadas a la corrección de este hecho, esto es, la prohibición del paso de manera temporal a la zona de nidificación del Águila real en el paraje de Cuevas Luengas. Con la inclusión del territorio Pedro López se modificó la comunicación y resolución del año, 2016-2017, que se mantuvo el año pasado. Se propone mantener las medidas de conservación de la especie ante el elevado uso público del Parque Regional y la importancia de preservar esta especie.

Las medidas se enuncian en el punto 3. Plan de acción. 

Se considera necesario emprender estas acciones para mantener y mejorar las posibilidades de reproducción de esta especie protegida.

(…) 

Teniendo en cuenta que la presencia de las águilas en estos territorios es conocida a nivel popular, especialmente en el municipio de Alhama de Murcia (se conoce popularmente a Cuevas Luengas como la “senda de las águilas”), y sabiendo que el uso público en estas zonas ha aumentado en estos últimos años, se considera necesario continuar con labores de conservación que se iniciaron en 2012, mediante la implicación de los principales colectivos que pueden utilizar la zona y con herramientas concretas de gestión (cierre temporal de accesos). Asimismo se considera necesario continuar con las medidas tomadas el año 2016 sobre el segundo territorio más vulnerable, el territorio del Pedro López.

Durante el seguimiento de la reproducción que realizan los Agentes Medioambientales, este año 2018, han constatado un éxito reproductor muy bajo, con solo 2 pollos entre las 5 parejas reproductoras del Parque Regional y ZEPA de Sierra Espuña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I.- Visto lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia, en cuyo Anexo I (Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia) se cataloga el águila real (Aguila chrysaetos) como especie de interés especial: 

Artículo 2. Responsabilidad pública.

1. Las administraciones públicas de la Región de Murcia velarán por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas para la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitats naturales, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia es el órgano de la Administración pública competente en el ejercicio de dicha labor.

2. La protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats comprende tanto las acciones positivas encaminadas a su potenciación, como aquellas destinadas a la prevención y eliminación de las conductas y actividades que supongan una amenaza para su existencia, conservación o recuperación.

Criterios en la gestión pública 

1. La actuación de las administraciones públicas en favor de la preservación de la fauna silvestre se basará principalmente en los siguientes criterios: (…) 

d) Salvaguardar el hábitat natural de aquellas actividades y actuaciones que supongan una amenaza para su mantenimiento, recuperación o mejora.

e) Fomentar y controlar las actuaciones públicas y privadas en pro de la protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats naturales.

f) Promover la colaboración social a los fines de esta Ley.

g) Adoptar las medidas correctoras y restauradoras oportunas para la eliminación de situaciones de desequilibrio ecológico existentes, tales como barreras ecológicas, hábitats alterados o degradados, vertidos incontrolados, etc.

2. La inspección, vigilancia, protección y control de la fauna silvestre corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y el resto de las administraciones públicas.

3. Las entidades locales colaborarán en la consecución de los fines de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 7.

Protección específica 1.

Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, perseguir o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus larvas, huevos o crías y de todas las subespecies inferiores, así como alterar y destruir sus hábitats naturales, nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

(…) 

Los agentes de la autoridad interrumpirán cautelarmente cualquier actuación que vulnere lo establecido en este artículo, dando cuenta inmediata a la Consejería de Medio Ambiente.

II.- Visto lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su anexo IV (Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución): Aquila chrysaetos, Águila real.

Artículo 46.

Medidas de Conservación de la Red Natura 2000.

1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán: b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

Artículo 48.

Vigilancia y seguimiento.

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV.

Artículo 54.

Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley.

Artículo 57.

Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

 b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.

III.- Visto el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

IV.- Visto lo dispuesto en el Decreto nº 13/1995, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas) y se declara como Paisaje Protegido los Barrancos de Gebas: Artículo 20: Protección de la fauna 1.

Queda prohibido con carácter general dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, especialmente aquellas especies consideradas protegidas o catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías.

Artículo 86: Cierre de caminos en los espacios naturales protegidos 

1. La Consejería de Medio Ambiente podrá cerrar, temporal o permanentemente, los caminos forestales de su titularidad que transcurran en todo o en parte por el interior de los espacios naturales protegidos, salvaguardando en todo caso los derechos adquiridos; así como instar al cierre de caminos de otra titularidad a petición de los titulares de derechos afectados.

2. El cierre de caminos debe justificarse por criterios de protección forestal y ambiental y relacionarse con las Normas Particulares de la Zonificación de los espacios naturales protegidos realizada en esta normativa y con las previsiones contenidas en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque y en los Planes y Programas de Actuación del Paisaje Protegido.

3. El cierre de caminos, de producirse, deberá venir acompañado de mensajes de información a los usuarios potenciales.

V.- Vista la legislación aplicable al caso, y siendo la Dirección General de Medio Natural competente para el ejercicio de las competencias autonómicas en materia gestión de espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000, de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, según el Decreto nº 53/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Empleo, (BORM nº 97, de 28 de abril de 2018).

VI. Visto el informe de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente de 14 de noviembre de 2018 (referencia identificativa 2018_0841_AC2_SE_INF_RESOL).

Y en virtud de todo lo expuesto anteriormente, y en uso de las competencias atribuidas a este centro directivo, RESUELVO PRIMERO.- Cerrar al público el paso a la zona de nidificación del águila real en el paraje de Cuevas Luengas, ubicada en el Monte Público nº 28 del CUP denominado Sierra Espuña de Alhama, durante el período comprendido entre los meses de enero y junio de 2019, ambos inclusive, con inhabilitación de 5 kilómetros de recorrido señalado en la figura 1 del anexo.

Se instalarán temporalmente carteles y/o vallado en los puntos de acceso a la zona (puntos en finales de sendero o bifurcaciones) con indicación de la prohibición expresa de acceso a la zona de nidificación de Cuevas Luengas e información sobre ruta alternativa.

SEGUNDO.- Cerrar al público el paso a la zona de nidificación del águila real en el paraje denominado Solana del Pedro López, ubicada en el Monte Público nº 29 del CUP denominado Sierra Espuña de Totana, durante el período comprendido entre los meses de enero y junio de 2019, ambos inclusive, con inhabilitación de 2,4 kilómetros del recorrido que transcurre por la Solana del Pedro López, desde el paraje de Cuevas de la Plata hasta superar los cantiles de nidificación, señalado en la figura 2 del anexo.

Este cierre no afecta al uso de la pista forestal la Carrasca-El Pinillo y el PR-MU-63 (Sendero del Pedro López), perteneciente a la Red de Senderos Naturales de la Región de Murcia.

Se instalará temporalmente un cartel en el punto de acceso a la senda, en las inmediaciones del paraje de Cuevas de la Plata (puntos en finales de sendero o bifurcaciones) con indicación de la prohibición expresa de acceso a la zona de nidificación.

TERCERO.- Ordenar a los responsables del Programa de Información y Atención al Visitante del Parque Natural de Sierra Espuña la divulgación al público de las medidas adoptadas en la presente resolución.

CUARTO.- Comunicar la presente resolución a las siguientes entidades: - Grupo de trabajo “Gestión Participativa de los Senderos de Sierra Espuña”.

- Federación de Montañismo de la Región de Murcia, Federación de Caza y demás entidades deportivo-recreativas que puedan verse afectadas.

- Ayuntamientos de la Mancomunidad Turística de Sierra Espuña.

QUINTO.- Dar traslado de la presente Resolución a la Sección de Coordinación de Agentes Medioambientales de la Subdirección General de Política Forestal, para su conocimiento y a los efectos de adoptar las medidas contempladas en la Acción 3 propuesta por la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente (Acción 3.

Intensificar el seguimiento de la reproducción de las águilas y de la actividad humana en ambos parajes, solicitando un aumento de la frecuencia de los itinerarios de los Agentes Medioambientales en la zona u otras medidas apropiadas).

LA DIRECTORA GENERAL DE MEDIO NATURAL 
Consolación Rosauro Meseguer

 

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